TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-907/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 907 DE 2025
Referencia: CJU-6517
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 4 de diciembre del 2023, el señor Carlos Arturo Boom Vargas interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (en adelante, UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1]. Solicitó (i) ordenar a Colpensiones que proceda a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%; (ii) reconocer o autorizar a favor de Colpensiones el bono pensional tipo B por los tiempos de servicios públicos, en contra del emisor la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) reconocer o autorizar a favor de Colpensiones la Cuota Parte por los tiempos de servicios públicos, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales UGPP, por actuar en calidad de responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada; (iv) condenar a Colpensiones al pago de los intereses de mora; y (iv) condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante explicó que trabajó como empleado público en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre 1950 y 1969. Señaló que, posteriormente, cotizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) entre 1973 y 1993, acumulando en total 673.29 semanas de cotización[3]. Indicó que su pensión fue reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 002477 de 1995 a partir del 25 de diciembre de 1994 y que, posteriormente, las condiciones del reconocimiento pensional fueron modificadas por las resoluciones 1079 de 1997, GR 16633 de 2014 y SUB 298676 de 2017[4]. No obstante, afirmó que dichas decisiones no incluyeron sus tiempos de servicio público. En consecuencia, explicó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones en la cual solicitó la inclusión de dichos tiempos en la liquidación de su pensión. Sin embargo, indicó que Colpensiones respondió negativamente su solicitud mediante la Resolución SUB 279470 del 11 de octubre de 2023[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería. El 24 de mayo de 2024[6], dicha autoridad judicial resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y (ii) remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que el demandante prestó sus servicios a una entidad pública, y en atención a ello el Instituto de Seguros Sociales - ISS le reconoció́ pensión de vejez mediante la Resolución No. 002477 de 1995, por tanto, la competente para conocer de estos asuntos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[7]. Asimismo, resaltó que la actividad realizada por el demandante corresponde presuntamente a la de un empleado público[8]. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en los autos 874 de 2021, 490 de 2021 y 866 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería[9], autoridad judicial que, mediante auto del 18 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto de jurisdicciones al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería[10]. Argumentó que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se circunscribe a controversias originadas en actos administrativos y relaciones de naturaleza legal y reglamentaria. Consideró que en el caso sub examine, la litis se estructura en torno a una prestación pensional, específicamente, sobre la acumulación de tiempos de cotización en el sector privado dentro del Sistema General de Pensiones[11]. Concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer del proceso, de conformidad con los artículos 104.4 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de abril de 2025[12]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por el señor Carlos Arturo Boom Vargas en contra de Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en los procesos encaminados a obtener una reliquidación pensional (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[15]
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es (i) al Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería que forma parte de la jurisdicción ordinaria[18].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de reliquidación pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
10. En el auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las demandas promovidas por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Esto, en virtud de: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996); (ii) la cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (artículo 2.4 del CPTSS[19]); y (iii) la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Específicamente, la Corte expuso las siguientes razones:
(i) El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción, con lo cual se establece una cláusula general de competencia.
(ii) El artículo 2.4 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
(iii) El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
11. Por su parte, en el auto 874 de 2021 la Corte Constitucional precisó que existen dos factores concurrentes para la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso de controversias sobre la seguridad social: (a) la calidad de empleado público del demandante y (b) que una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social aplicable. Asimismo, precisó que para el momento en el que se debe determinar la naturaleza de la vinculación laboral del afiliado a la seguridad social es (i) el momento de causar la prestación que reclama; o, de no haberse causado la prestación para el momento de la reclamación judicial, (ii) el de la última vinculación laboral.
12. Posteriormente, en autos como el 1215 del 2022, el 1334 del 2024 y el 420 del 2024, la Sala Plena ha sintetizado estas reglas. Específicamente, la Corte ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario (a) tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y (b) el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público[20]; y, por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado[21].
13. Regla de decisión[22]: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda que origina la controversia en el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Carlos Arturo Boom Vargas en contra de Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque (i) mediante la Resolución No. 002477 de 1995, el ISS le reconoció una pensión de vejez al señor Boom Vargas con fecha de causación del 25 de diciembre de 1994; y (ii) de acuerdo con la historia laboral aportada en la demanda, la última cotización a la seguridad social en pensiones efectuada por el señor Boom Vargas fue en condición de trabajador independiente en el mes de noviembre de 1993[23]. Así las cosas, la Sala constata que, si bien una entidad pública Colpensiones administra actualmente el régimen pensional del demandante, este no tenía la calidad de empleado público al momento de efectuar su última cotización en pensiones antes de causar el derecho pensional, puesto que tenía la condición de trabajador independiente.
15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6517 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Carlos Arturo Boom Vargas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6517 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ib., p. 4.
[3] Ib., p.2.
[4] Ib.
[5] Para el demandante, esta interpretación desconoce el régimen de transición, el Decreto 758 de 1990 y el principio de favorabilidad, por lo cual solicita el ajuste pensional a la tasa del 90%.
[6] Expediente digital CJU-6517, archivo 02Pruebaspdf.
[7] Ib., p.3.
[8] Ib.
[9] Ib., archivo 05ActaRepartopdf.
[10] Ib., archivo 14AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf.
[12] Ib., archivo 02CJU-6517 Correo Remisoriopdf.
[13] Ib., archivo 03CJU-6517 Constancia de Repartopdf.
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Ib.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ]laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[19] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[20] Corte Constitucional, auto 1334 del 2024.
[21] Corte Constitucional, auto 1215 del 2022.
[22] Corte Constitucional, auto 420 del 2024.
[23] Expediente digital CJU-6517, archivo 01Demandapdf, p. 85.